Inadmisible solicitud de aclaratoria de sentencia esgrimida por Sala Electoral en contra de la ULA


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Afirma el TSJ, que la parte apelante utiliza la figura de la aclaratoria como un medio para modificar el lapso establecido por esta Sala en la sentencia 55, lo cual escapa del objeto de la referida institución jurídica prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria, hecha por la Universidad de Los Andes, de una sentencia de la Sala identificada con el N° 55 del 22 de abril del corriente, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 220, del 11 diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año.

Alegó la representante jurídica de la ULA, que no es claro el mandato proferido por dicha Sala en su sentencia 55 del 22 abril de 2009, relativo a que los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes deben realizar una nueva totalización, con base a la fórmula contenida en el cuerpo del referido fallo, y proclamar al candidato a vicerrector académico ganador, en un plazo perentorio de 3 días hábiles siguientes a la publicación de la decisión.

Pidió a la Sala que despejara la duda existente en el fallo que dictó el 22 de abril del corriente, en relación con el lapso para la realización de una nueva totalización, por parte dicha Comisión Electoral, en sentido de que precise si esta Comisión cuenta con 3 días, una vez verificado en autos la notificación del fallo a cada uno de los miembros de la precitada Comisión, para que esta autoridad universitaria pueda realizar la totalización de los votos de los candidatos a Vicerrector Académico.

Ahora, para emitir el pronunciamiento correspondiente a la pretensión esgrimida, advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Dicha norma establece dos requisitos para que sea procedente dicha solicitud, primero, que se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y segundo, que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Del estudio hecho a la solicitud de la parte apelante, por parte de la Sala, la misma evidencia que el accionante no señala un error específico que genere dudas y deba solventarse mediante este camino procesal, en vez de esto, utiliza la figura de la aclaratoria como un medio para modificar el lapso establecido por la Sala en la sentencia 55, lo cual escapa del objeto de la referida institución jurídica prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia de la Sala número 55, del 22 de abril de 2009, presentada en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada Ana Yudad Azarak, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes. (Prensa TSJ).

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